martes, 15 de marzo de 2016

CODIGO DE DISCIPLINA DE LA LAI DE PR ES CUMPLIENTO DE TODOS



CAPITULO XXI -  DEL CÓDIGO DE DISCIPLINA

 Artículo 127. Ninguna institución, estudiante atleta, profesor/a de educación física, dirigente, árbitro, anotador/a, oficial, Director/a Atlético/a o persona conectada con una institución podrá en forma  alguna:

 Sección 1. Solicitar o aceptar dinero, compensación, dádivas o regalos u  otros equipos, jugadores/as y/u oficiales para obtener favores o  beneficios.

 Sección 2. Ofrecer dinero, compensación, dádivas o regalos u otros  equipos, jugadores/as y/u oficiales para obtener favores o beneficios.

 Sección 3. Hacer apuestas en relación a competencias atléticas.

 Sección 4. Ofrecer dinero, compensación, dádivas o regalos a  prospectos/as atletas en proceso de reclutamiento o una vez  reclutado/a, no cumplir4 con lo dispuesto en el Cap. X de este
 Reglamento.

 Sección 5. Abandonar el terreno de juego en señal de protesta por la  decisión de un árbitro u otra causa injustificada.

 Sección 6. Participar contra instituciones y/o jugadores/as que han sido  suspendidos/as o expulsados/as de la LAI.

 Sección 7. Presentarse a competencia en estado de embriaguez.

 Sección 8. Ofender o injuriar de palabras, gestos o cualquier otra forma al público, árbitros, oficiales de juego, estudiantes, directores/as u  oficiales de la LAI, personal docente, administrativo y estudiantes
atletas, entre otros.

 Sección 9. Provocar agresiones o riñas con los árbitros, estudiantes atletas, oficiales de juego, público u oficiales de la LAI, personal docente y  administrativo, entre otros.

 Sección 10. Fumar o ingerir bebidas alcohólicas, utilizar sustancias estimulantes y otros medios de manipulación durante el entrenamiento y en el terreno de juego.

 Sección 11. Haber participado en algún evento deportivo bajo un nombre  falso.

Sección 12. Utilizar la participación de un/a estudiante-atleta inelegible a sabiendas.

 Sección 13. Hacer contacto directo o indirecto con un/a estudiante atleta de  otra institución, sin primero notificar al/la Director/a Atlético/a y  obtener su permiso aun cuando el deseo de transferirse surja del/la  estudiante atleta.

 Sección 14. Proceder en forma tal durante el transcurso de una  competencia deportiva por la cual tenga que ser expulsado/a de  juego.

 Sección 15. Negarse a jugar un partido asignado por el Comisionado.

 Sección 16. Registrar información fraudulenta u omitirla en el formulario de  elegibilidad que llena el/la estudiante- atleta.

 Sección 17. Violar las normas establecidas en la Declaración de Principios.

 Artículo 128. Los/Las violadores/as del Código de Disciplina sufrirán las siguientes consecuencias:

 Sección 1. Por violación al Código de Disciplina - suspensión por un término no mayor de un (1) año, excepto en el caso de las secciones 9 y 16 del Artículo 1234 que podría conllevar una suspensión no mayor de  dos (2) años.
 Sección 2. Por violación a la sección 14 del Artículo 123 - suspensión del  próximo partido, disponiéndose que esta sanción es además a la que pudiera imponerse bajo las disposiciones del Código de Disciplina.

 Sección 3. Para hacer cumplir lo dispuesto en la sección 10 del Artículo 123, la LAI podrá requerirle a los/las estudiantes- atletas, que  participen en las competencias deportivas de dicha liga, que  compulsoriamente se sometan a los análisis pertinentes para la detección de drogas narcóticas, antisociales, sustancias esteroides  y/o anabolizantes, según el Reglamento para la Toma de Pruebas de  Control de Dopaje. La Oficina del Comisionado deberá confeccionar el procedimiento a seguir en dichos análisis y deberá contratar  personal competente para ejecutar los mismos. Esta iniciativa  contendrá programas de orientación y rehabilitación y cualesquiera penalidades o sanciones que reglamentariamente se dispongan y  promulguen, deberán propiciar el mejor bienestar del/la estudiante  atleta afectado/a.

 Sección 4. Cualquier institución que viole las normas de la Declaración de  Principios libremente aceptadas, podrá ser amonestada, suspendida de participación en las competencias por un periodo fijo o expulsada  de la LAI, según sea la gravedad del caso o  la recurrencia de las violaciones.

 Artículo 129.  El Comisionado velará por el cumplimiento del Código de Disciplina.

 Artículo 130.  Las decisiones del Comisionado relacionadas con el Código de Disciplina podrán ser apeladas a la JG, para su consideración final.

Artículo 131. El Comisionado tendrá la facultad para establecer reglas adicionales y necesarias para la mejor disciplina de las actividades, siempre y cuando no estén reñidas con las disposiciones y el espíritu de este reglamento y de la Declaración  de Principios. Luego de establecidas estas reglas adicionales, el Comisionado someterá la adopción de las mismas al CA para su ratificación en la próxima  reunión de ese cuerpo.

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