martes, 15 de marzo de 2016

CERTIFICACION ESTUDIANTIL PREVIA PARTICIPACION EN ACTIVIDADES LAI DE PR



CAPITULO XII 
PROCEDIMIENTO PARA CERTIFICAR ESTUDIANTES ATLETAS

Artículo 83. El/La Director/a Atlético/a de cada institución pedirá a su Registrador/a la certificación del status académico de los/las estudiantes, con no menos de quince (15) días de anticipación a la proyectada participación en los deportes de conjunto e individuales. El matasellos o correo electrónico, determinará si se cumple con esta norma. La certificación se enviará a la Oficina del Comisionado de la LAI. La lista de todos/as los/as estudiantes-atletas certificados/as como elegibles, por institución y por deporte, se enviará por la Oficina del Comisionado a los/las Directores/as Atléticos/as.

Artículo 84. El/La Registrador/a certificará el status académico de cada estudiante-atleta llenando los encasillados en la hoja de certificación y la hoja de transferencia y las enviará a la Oficina del Comisionado, con no menos de quince (15) días calendario de anticipación a la proyectada participación en los deportes de conjunto e individuales. Se establece que podrán participar aquellos/as estudiantes que sean certificados/as elegibles por la Oficina del Comisionado luego de la fecha límite, siempre que cumplan con los términos establecidos en el Reglamento General. Ningún/a estudiante podrá competir si no ha sido certificado/a por el/la Registrador/a. 

Artículo 85. Copia de la petición que el/la Director/a Atlético/a somete al/la Registrador/a será remitida a la Oficina del Comisionado acompañada de la Solicitud de Determinación de Elegibilidad. La Certificación de Ayuda Económica será sometida posteriormente.

Artículo 86. La Oficina del Comisionado examinará el formulario de elegibilidad que radica cada estudiante atleta y determinará su status. Una vez se reciban las certificaciones del/la Registrador/a estas serán examinadas por la Oficina del Comisionado y la información será comparada con la suministrada por el/la  estudiante atleta. De existir discrepancia, se procederá a una investigación para  determinar el curso de acción correspondiente. 

Artículo 87. Será declarado/a inelegible cuando en el formulario de elegibilidad radicado por el/la estudiante-atleta se omita información requerida por el mismo.  

Artículo 88. La Oficina del Comisionado notificará al/la Director/a Atlético/a los casos de inelegibilidad y circulará la información periódicamente a todos/as los/las Directores/as Atléticos/as. 

Artículo 89. Las instituciones o partes interesadas, que tengan evidencia que pueda alterar la determinación de la Oficina del Comisionado deben notificar inmediatamente y por a esta, acompañado de la evidencia que tengan para revisión del caso en fecha consistente con los términos del Capitulo XI sobre el Tribunal de Elegibilidad. Ninguna evidencia podrá ser considerada después de esos términos.  

Artículo 90. Ningún/a estudiante atleta que haya sido declarado/a inelegible por la Oficina del Comisionado podrá participar en torneo alguno, mientras su caso, si es apelado, no haya sido resuelto y su elegibilidad establecida por el Tribunal de  Elegibilidad.

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