CAPITULO
XII
PROCEDIMIENTO PARA CERTIFICAR
ESTUDIANTES ATLETAS
Artículo 83. El/La Director/a
Atlético/a de cada institución pedirá a su Registrador/a la certificación del
status académico de los/las estudiantes, con
no menos de quince (15) días de anticipación a la proyectada participación en
los deportes de conjunto e individuales. El matasellos o correo
electrónico, determinará si se cumple con esta norma. La certificación se
enviará a la Oficina del Comisionado de la LAI. La lista de todos/as los/as
estudiantes-atletas certificados/as como elegibles, por institución y por deporte, se enviará por la Oficina del Comisionado a los/las Directores/as Atléticos/as.
Artículo 84. El/La
Registrador/a certificará el status académico de cada estudiante-atleta
llenando los encasillados en la hoja de certificación y la hoja de
transferencia y las enviará a la Oficina del Comisionado, con no menos de quince (15) días calendario de anticipación a la
proyectada participación en los deportes de conjunto e individuales. Se
establece que podrán participar aquellos/as estudiantes que sean
certificados/as elegibles por la Oficina del Comisionado luego de la fecha
límite, siempre que cumplan con los términos establecidos en el Reglamento
General. Ningún/a estudiante podrá
competir si no ha sido certificado/a por el/la Registrador/a.
Artículo 85. Copia de la
petición que el/la Director/a Atlético/a somete al/la Registrador/a será
remitida a la Oficina del Comisionado acompañada de la Solicitud de
Determinación de Elegibilidad. La Certificación de Ayuda Económica será
sometida posteriormente.
Artículo 86. La Oficina del
Comisionado examinará el formulario de elegibilidad que radica cada estudiante
atleta y determinará su status. Una vez se reciban las certificaciones del/la
Registrador/a estas serán examinadas por la Oficina del Comisionado y la
información será comparada con la suministrada por el/la estudiante atleta. De existir discrepancia,
se procederá a una investigación para
determinar el curso de acción correspondiente.
Artículo
87. Será declarado/a inelegible cuando en el formulario de elegibilidad
radicado por el/la estudiante-atleta se omita información requerida por el
mismo.
Artículo 88. La Oficina del
Comisionado notificará al/la Director/a Atlético/a los casos de inelegibilidad
y circulará la información periódicamente a todos/as los/las Directores/as
Atléticos/as.
Artículo
89. Las instituciones o partes interesadas, que tengan evidencia que pueda
alterar la determinación de la Oficina del Comisionado deben notificar
inmediatamente y por a esta, acompañado de la evidencia que tengan para
revisión del caso en fecha consistente con los términos del Capitulo XI sobre
el Tribunal de Elegibilidad. Ninguna evidencia podrá ser considerada después de
esos términos.
Artículo
90. Ningún/a estudiante atleta que haya sido declarado/a inelegible por la
Oficina del Comisionado podrá participar en torneo alguno, mientras su caso, si
es apelado, no haya sido resuelto y su elegibilidad establecida por el Tribunal
de Elegibilidad.
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